VISTO: La Nota MSPyBS N.º 133 del 29 de enero de 2021 del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social;
Los artículos 3º, 13, 25, 26 y 27 de la Ley N.º 836/1980, por la que se aprueba el Código Sanitario;
El Decreto N.º 3442 del 9 de marzo de 2020, "Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional";
El Decreto N.º 3456 del 16 de marzo de 2020, "Por el cual se declara Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional para el control de cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas en la implementación de las acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19)";
El Decreto N.º 4705 del 10 de enero de 2021, "Por el cual se establecen nuevas medidas específicas en el marco del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General en el territorio nacional por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19)";
CONSIDERANDO: Que el artículo 4º de la Constitución de la República del Paraguay declara que el derecho a la vida es inherente a la persona humana, como consecuencia de esta primera afirmación, garantiza la protección de la vida desde la concepción, y consagra el derecho de toda persona a la protección de su integridad física sea protegida por el Estado, al cual correlativamente se le impone el deber de hacer efectivo el más básico de todos los derechos de sus ciudadanos, y del ser humano.
Que conforme el artículo 33 de la Constitución, la conducta de los ciudadanos constituye un ámbito de inmunidad exento de intromisiones de la autoridad pública, con una única excepción, cuando aquella afecte al orden público establecido en la ley o a los derechos de terceros. Desde luego, las conductas potencialmente peligrosas que el presente decreto no permite, lo son precisamente por su posible incidencia en los más esenciales derechos que puedan tener los terceros aludidos en el precepto constitucional: la vida y la salud. Los habitantes de la República del Paraguay esperan que el poder público adopte medidas -con la mayor celeridad posible- tendientes a obstaculizar la difusión del COVID-19, puesto que estamos ante bienes jurídicos que, muy fácilmente, se pueden poner en peligro ante estas circunstancias y la inmovilidad estatal podría considerarse un abandono de los ciudadanos a su destino, y una denegación práctica de los derechos que le reconocen los articulas hasta ahora citados de la Constitución.
Que el artículo 128 de la Constitución establece: «En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el ínteres general. Todos los habitantes deben colaborar en bien del país prestando los servicios y desempeñando las funciones definidas como carga pública, que determinen esta Constitución y la ley».
Que el Código Sanitario en su artículo 3º, dispone que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social es la más alta dependencia del Estado competente en materia de salud y aspectos fundamentales del bienestar social.
Que también se debe mencionar el artículo 13 del Código Sanitario, que establece: «En casos de epidemias o catástrofes, el Poder Ejecutivo está facultado a declarar en estado de emergencia sanitaria la totalidad o parte afectada del territorio nacional, determinando su carácter y estableciendo las medidas procedentes, pudiendo exigir acciones específicas extraordinarias a las instituciones públicas y privadas, así como a la población en general».
Que las demás disposiciones contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro I del Código Sanitario («De las enfermedades transmisibles») también deben ser tenidas en cuenta, pues establecen que el Ministerio arbitrará las medidas para disminuir o eliminar los riesgos de enfermedades transmisibles, mediante arciones preventivas, curativas y rehabilitadoras, que tiendan a combatir las fuentes de infección en coordinación con las demás instituciones del sector (artículo 25), mandato que, claramente, impone al Estado paraguayo el deber de proceder a efectuar una ponderación en virtud de la cual salvaguarde el derecho a la vida y a la salud de un peligro inminente, por el tiempo que el país necesite para salir de esta situación de la mejor manera posible.
Que el artículo 26 del Código Sanitario complementa lo anterior autorizando que las personas que padecen de enfermedades transmisibles y los portadores y contactos de ellas, podrán ser sometidos a aislamiento, observación o vigilancia personal por el tiempo y en la forma que determine el Ministerio, el que podrá ordenar todas las medidas sanitarias necesarias que tiendan a la protección de la Salud Pública. El artículo 21 añade que el Ministerio podrá declarar obligatorio el uso de métodos o productos preventivos, sobre todo cuando se trate de evitar la extensión epidémica de una enfermedad transmisible de notificación obligatoria, para diagnóstico, tratamiento y adopción de medidas preventivas tendientes a evitar la expansión del mal. El artículo 38, finalmente, prevé que el control de las enfermedades transmisibles se realice conforme a los tratados, convenios, acuerdos internacionales vigentes, y el presente Código y su reglamentación.
Que por Nota M.S.P. y B.S./D.G. V.S. N.º 48/2021, de fecha 28 de enero de 2021, la Dirección General de Vigilancia de la Salud remite el análisis técnico sobre la situación epidemiológica actual en el país.
Que el mencionado informe manifiesta que la situación de la semana epidemiológica en curso (SE 4) es la siguiente: se registran hasta la fecha 130.163 casos de COVID-19 acumulados a nivel nacional desde el inicio de la pandemia, de los cuales el 99 % corresponden a casos en comunidad.
Que los territorios de Central y Capital representan el 68 % de los casos a nivel país. Luego del aumento de casos al inicio del año, la última semana mostró un descenso del 18 % a nivel nacional. Todos los departamentos del país presentan el mismo patrón de aumento en las dos primeras semanas del año y un posterior descenso en la última. El ritmo de duplicación de casos y de fallecidos supera los 110 días y el R0 se encuentra en 1,04, lo cual expresa una estabilización de la epidemia. La epidemia se encuentra en un equilibrio estable pero frágil, debido a la saturación de los servicios de salud, principalmente, en cuanto a las camas de cuidados intensivos. El contexto social y de dinámica poblacional de los meses de enero y febrero será determinante en el cambio de ritmo de la epidemia para las próximas semanas. Los riesgos relacionados en las movilizaciones internas y desde el exterior a nuestro país nos exige un monitoreo intensivo y continuo de los indicadores epidemiológicos. Desde nuestra dirección recomendamos la vigencia de las medidas actuales por 3 semanas más».
Que la Dirección General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social se expidió favorablemente según el Dictamen A.J. N.° 117 del 28 de enero de 2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Extiéndase el periodo establecido en el artículo 1º del Decreto N.° 4705/2021, hasta el 21 de febrero de 2021, y en consecuencia, se mantienen vigentes las medidas específicas dispuestas a través de citado decreto, en el marco del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General en el territorio nacional por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19).
Art. 2º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 3º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Julio Mazolenni |